No suelo escribir nada relacionado con la política, pero he decidido publicar estas líneas después de escuchar tantas veces en la televisión y leer en las redes sociales que la modificación de la Ley de Montes permite recalificar terrenos incendiados, y que es culpable de los incendios de este verano.[1]
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, y la Ley 21/2015, de 20 de julio, tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial. Sustituye a la Ley de Montes de 1957.
El artículo 50 habla de la restauración de los terrenos incendiados. ¿Qué decía ese artículo tras la modificación de la Ley de Montes de 2006?
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Queda prohibido recalificar un terreno incendiado durante 30 años, con una
- Excepción: Que exista un instrumento de planeamiento aprobado, o pendiente de aprobación, antes del incendio. Por ejemplo, si está aprobada la construcción de una carretera de circunvalación en un pueblo, evita que un incendio paralice la obra durante 30 años.
¿Qué cambio introduce en el artículo 50 la modificación del 20 de julio? Añade otra excepción a la prohibición de cambiar el uso forestal durante 30 años:
- Con carácter excepcional, y en caso de interés público, como puede ser construir un hospital, para cambiar el uso del suelo es necesario aprobar una ley en el parlamento autonómico correspondiente, adoptando en la misma ley las medidas que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Si es de interés nacional, se tramitará en el Congreso de los Diputados.
- En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.[2]
Esta modificación no entrará en vigor hasta el 21 de octubre de 2015. Copio debajo el texto refundido del artículo 50 de la Ley de Montes:
Artículo 50. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados.[3]
1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.
Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.
Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.
En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.
2. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, mediante la que se aprueba el Código Penal.
[1] No recuerdo en qué telediarios lo he escuchado, pero ha sido más de una vez. Buscando en Internet ley permite recalificar terrenos incendiados salen varios titulares diciendo que la nueva Ley de Montes permite recalificar terrenos quemados, aunque luego lo detallan en el artículo. Uno que destaca, y que aparece el primero en Google, es este: El Plural.com: Un mes después de la ley que permite recalificar terrenos incendiados, España arde.
Y en redes sociales, basta con buscar #LeydeMontes en Twitter. Un ejemplo:
España arde más que nunca. Esto es lo que ha conseguido la nueva #LeyDeMontes del #PP. Una España desolada. #StopLeyMontesPP #IIFF
— Lobo Marley (@Lobo_Marley) agosto 10, 2015
[2] Se refiere a los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, regulado por la Ley de Montes.
[3] España. Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Boletín Oficial del Estado, 28 de julio de 2011, núm. 280, pp. 41422 a 41442.
Modificada por:
- Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Boletín Oficial del Estado, 29 de abril de 2006, núm. 102, pp. 16830 a 16839.
- Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Boletín Oficial del Estado, 21 de julio de 2015, núm. 173, pp. 60234 a 60272.
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